domingo, 27 de noviembre de 2022

No sin Westminster

Sobre el nuevo referéndum de independencia que propone el Gobierno escocés para 2024: esta reciente y clara sentencia del Tribunal Supremo del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte que deja clara la competencia de Westminster para poder aprobarse una nueva consulta de secesión. 

Aquí en V.O.

Y aquí debajo una tradu exprés del resumen de la cuestión (y dos menciones al caso del Quebec y de Kosovo, al final)


"Remisión del Lord Advocate [fiscal general del gobierno de Escocia] sobre cuestiones de devolución [de la independencia] en virtud del párrafo 34 del Anexo 6 del Acta de Escocia de 1998

UKSC 31

Fecha:23 de noviembre de 2022

Jueces del Tribunal Supremo del Reino Unido:

Lord Reed (Presidente), Lord Lloyd-Jones, Lord Sales, Lord Stephens y Lady Rose

Antecedentes del recurso

El Gobierno escocés ha elaborado un proyecto de ley de referéndum sobre la independencia de Escocia que prevé la celebración de un referéndum con la pregunta "¿Debe Escocia ser un país independiente?". En virtud del Acta de Escocia de 1998 ("el Acta de Escocia"), el poder del Parlamento escocés para legislar (o su "competencia legislativa") es limitado. Lo dispuesto en el proyecto de ley quedará fuera de la competencia legislativa del Parlamento escocés y, por tanto, no podrá convertirse en ley si se refiere a las materias que han sido reservadas al Parlamento del Reino Unido de Westminster (artículos 29(1) y (2)(b)). Estas materias reservadas incluyen "la Unión de los Reinos de Escocia e Inglaterra" y "el Parlamento del Reino Unido" (Anexo 5, apartados 1(b) y (c)).

En la presente remisión, el Lord Advocate (fiscal general del Gobierno escocés) pregunta al Tribunal Supremo si lo dispuesto en el proyecto de ley que prevé un referéndum sobre la independencia de Escocia queda fuera de la competencia legislativa del Parlamento escocés por referirse a alguna de las materias reservadas a la Unión o al Parlamento del Reino Unido, o a ambos. Se trata de una cuestión jurídica sobre la competencia legislativa del Parlamento escocés en virtud del Acta de Escocia. No se pide, ni podría pedirse, al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la concreta cuestión política de si Escocia debe independizarse del resto del Reino Unido.

Las competencias del Parlamento escocés no se cuestionaron con ocasión del referéndum de 2014 sobre la independencia de Escocia. Esto se debe a que, en 2013, una Orden del Consejo, en virtud del artículo 30(2) del Acta de Escocia, modificó la definición de asuntos reservados para permitir al Parlamento escocés aprobar la legislación del referéndum de 2014. Actualmente, el Gobierno del Reino Unido no está dispuesto a aceptar la elaboración de otra Orden del Consejo para facilitar un nuevo referéndum sobre la independencia de Escocia.

La remisión del Lord Advocate se ha realizado en virtud del párrafo 34 del Anexo 6 del Acta de Escocia. El Abogado General para Escocia (el jurisconsulto sobre derecho escocés del Gobierno del Reino Unido) plantea dos cuestiones prejudiciales, a saber, si el Tribunal Supremo [británico] puede y debe responder a la petición. En consecuencia, el Tribunal de Justicia debe examinar tres cuestiones. 

En primer lugar, ¿la cuestión planteada por el Lord Advocate es una "cuestión de devolución [de la independencia]"? En caso negativo, no puede ser objeto de una petición de decisión prejudicial con arreglo al apartado 34 del anexo 6, lo cual significaría que el Tribunal de Justicia no es competente para resolverla. 

En segundo lugar, aunque se trate de una cuestión de devolución [de la independencia], ¿debe el Tribunal de Justicia ejercer su facultad discrecional para no aceptar la petición? 

En tercer lugar, si el Tribunal de Justicia acepta la remisión, ¿cómo debe responder a la cuestión que le ha planteado el Lord Advocate?


Sentencia

En una sentencia adoptada por unanimidad, el Tribunal de Justicia responde a las cuestiones planteadas del siguiente modo. 

En primer lugar, la cuestión planteada por el Abogado General es, en efecto, una cuestión de devolución [de la independencia], lo cual significa que el Tribunal de Justicia es competente para resolverla. 

En segundo lugar, el Tribunal de Justicia debe aceptar la cuestión prejudicial. 

En tercer lugar, la disposición del proyecto de ley que prevé un referéndum con la pregunta "¿Debe Escocia ser un país independiente?" se refiere a cuestiones reservadas al Parlamento del Reino Unido, en virtud del Acta de Escocia. En particular, se refiere a las materias reservadas a la Unión de los Reinos de Escocia e Inglaterra, y al Parlamento del Reino Unido. Por consiguiente, a falta de una modificación de la definición de las materias reservadas (mediante una Orden del Consejo o de otro modo), el Parlamento escocés no está facultado para aprobar un referéndum sobre la independencia de Escocia.


Motivos de la sentencia

Cuestión 1: ¿Es la cuestión planteada por el Lord Advocate una cuestión de devolución?

Sólo una "cuestión de devolución" puede ser remitida al Tribunal en virtud del apartado 34 del Anexo 6 del Acta de Escocia. El término "cuestión de devolución" se define en el apartado 1 del anexo 6. Según el apartado 1(f), esto incluye "cualquier otra cuestión que surja en virtud de esta Acta sobre asuntos reservados" [13-14]. El Tribunal de Justicia concluye que la cuestión planteada por el Lord Advocate está comprendida en esta descripción y es, por tanto, una cuestión de devolución sobre la que el Tribunal de Justicia es competente para decidir [47].

Para llegar a esta conclusión, el Tribunal sostiene, en primer lugar, que la cuestión planteada es una cuestión que "surge en virtud" del Acta de Escocia porque es un asunto que plantea, en virtud del artículo 31, apartado 1, la persona que desea presentar el proyecto de ley en el Parlamento escocés [16]. Dicha persona está obligada, en el momento de presentar el proyecto de ley, o antes, a hacer una declaración en la que confirme que, en su opinión, las disposiciones del proyecto de ley serían competencia legislativa del Parlamento escocés [9]. En segundo lugar, la existencia de un régimen separado para el control de los proyectos de ley, en cuanto a la competencia legislativa por parte del Tribunal, recogidos en el artículo 33 del Acta de Escocia, no impide que se haga una remisión en virtud del apartado 34 del anexo 6 en relación con un proyecto de ley, antes de su presentación en sede parlamentaria [21-27]. En tercer lugar, los términos del apartado 1(f) del Anexo 6 son muy amplios. Están destinados a abarcar cualquier cuestión que surja en virtud del Acta de Escocia sobre asuntos reservados que no estén cubiertos en otras disposiciones [37-42]. En cuarto lugar, es coherente con el Estado de Derecho y con la intención del Acta de Escocia que el Lord Advocate pueda obtener una decisión judicial autorizada sobre la competencia legislativa del Parlamento escocés antes de la presentación de un proyecto de ley [44-46].

Cuestión 2: ¿Debe el Tribunal de Justicia rechazar la petición del Lord Advocate?

El Tribunal de Justicia concluye que debe aceptar la remisión [54]. La petición se ha formulado para obtener una decisión autorizada sobre una cuestión de derecho que ya se ha planteado como un asunto de importancia pública. La respuesta del Tribunal de Justicia determinará si el proyecto de ley propuesto puede tramitarse en el Parlamento escocés. Por lo tanto, la referencia no es hipotética, académica o prematura [53].

Cuestión 3: ¿Se refiere el proyecto de ley propuesto a materias reservadas?

La cuestión de si lo dispuesto en el proyecto de ley propuesto, que prevé un referéndum sobre la independencia de Escocia, está relacionada con asuntos reservados al Parlamento del Reino Unido en virtud del Acta de Escocia (artículo 29(2)(b)) debe determinarse en referencia a la finalidad de la disposición, teniendo en cuenta (entre otras cosas) su efecto en todas las circunstancias (artículo 29(3)) [56-57], [70], [75].

Una disposición se relaciona con una materia reservada si tiene algo más que una conexión vaga o  bien una conexión significativa con ella [57], [71-72]. La finalidad y el efecto de la disposición pueden derivarse de una consideración tanto del propósito de quienes introducen la normativa como del efecto objetivo de sus términos [73]. Su efecto no se limita a sus consecuencias jurídicas [74].

Aplicando este criterio, las materias reservadas que son relevantes aquí son "la Unión de los Reinos de Escocia e Inglaterra" y "el Parlamento del Reino Unido" (Anexo 5, párrafos 1(b) y (c)). Esta última materia reservada incluye la soberanía del Parlamento del Reino Unido [76]. El objetivo del proyecto de ley propuesto es celebrar un referéndum legal sobre la cuestión de si Escocia debe convertirse en un país independiente, es decir, sobre el final de la Unión y de la soberanía del Parlamento del Reino Unido sobre Escocia [77], [82]. El efecto del proyecto de ley no se limitará a la celebración del referéndum. Aunque el referéndum no tenga consecuencias jurídicas inmediatas, sería un acontecimiento político con importantes consecuencias políticas [78-81]. Por lo tanto, está claro que el proyecto de ley propuesto tiene algo más que una conexión vaga o bien es significativa respecto de las materias reservadas de la Unión de Escocia e Inglaterra y de la soberanía del Parlamento del Reino Unido. En consecuencia, el proyecto de ley propuesto se refiere a materias reservadas y queda fuera de la competencia legislativa del Parlamento escocés [82-83], [92].

El Scottish National Party [Partido Nacional Escocés] (parte interviniente) presentó otras alegaciones escritas basadas en el derecho de autodeterminación del derecho internacional y en el principio de legalidad del derecho interno [84]. El Tribunal rechaza estas alegaciones, sosteniendo que no ha lugar a hablar  aquí del derecho a la autodeterminación [88-89] y no requiere una interpretación restrictiva que "se recoge en" el artículo  29(2)(b) para limitar el alcance de las materias reservadas al Parlamento del Reino Unido, en virtud del Acta de Escocia [90]. Del mismo modo, el reparto de competencias entre el Reino Unido y Escocia en virtud del Acta de Escocia no vulnera el principio de legalidad [91].

Las referencias entre corchetes remiten a los apartados de la sentencia.

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Y en especial, esta referencia al caso de Quebec (análisis de Guénette y Gagnon, en la Revista en Cultura de la Legalidad, Universidad Carlos III);  y al de Kosovo en la misma sentencia:

Sobre Quebec y su posible independencia:

"88. Hay obstáculos insuperables en la argumentación del interviniente basada en la autodeterminación. En primer lugar, el principio de autodeterminación simplemente no se aplica aquí. El alcance del principio fue considerado por el Tribunal Supremo de Canadá en el asunto "Reference re-Secession of Quebec [1998] 2 SCR 217". Allí, el Gobernador en Consejo remitió una serie de cuestiones al Tribunal Supremo canadiense, entre ellas si existe un derecho de autodeterminación en virtud del derecho internacional que otorgue a Quebec el derecho a separarse unilateralmente. En su sentencia, el Tribunal Supremo explicó (en los párrafos 136-137) que Canadá era un Estado soberano e independiente que cumplía con el principio de igualdad de derechos y autodeterminación de los pueblos y que, por lo tanto, contaba con un gobierno que representaba a todo el pueblo perteneciente al territorio, y ello sin distinciones. Consideró que las disposiciones constitucionales vigentes en Canadá no situaban a los quebequenses en una posición de desventaja en el ámbito del derecho internacional. Continuó diciendo:

En resumen, el derecho internacional a la autodeterminación sólo genera, en el mejor de los casos, un derecho a la autodeterminación externa en situaciones de antiguas colonias; cuando un pueblo está oprimido, como por ejemplo bajo una ocupación militar extranjera; o cuando a un grupo definible se le niega un acceso significativo al gobierno para perseguir su desarrollo político, económico, social y cultural. En las tres situaciones, el pueblo en cuestión tiene derecho a la autodeterminación externa porque se le ha negado la capacidad de ejercer internamente su derecho a la autodeterminación. Estas circunstancias excepcionales son manifiestamente inaplicables a Quebec en las condiciones actuales", (en el párrafo 138)

Continúa diciendo que en otras circunstancias se espera que los pueblos logren la autodeterminación dentro del marco de su Estado existente:

"Un Estado cuyo gobierno representa a la totalidad del pueblo o de los pueblos que se integran en su territorio, sobre una base de igualdad y sin discriminación, y que respeta los principios de autodeterminación en sus disposiciones internas, tiene derecho a mantener su integridad territorial en virtud del derecho internacional, y a que esa integridad territorial sea reconocida por otros Estados. Quebec no cumple con la condición previa de ser un pueblo colonial o un pueblo oprimido, ni se puede entender que a los quebequenses se les ha negado un acceso significativo al gobierno con el que poder perseguir su desarrollo político, económico, cultural y social. En estas circunstancias, la Asamblea Nacional, el poder legislativo o el gobierno de Quebec no gozan de un derecho dentro del derecho internacional para efectuar la secesión de Quebec del Canadá de forma unilateral". (en el párrafo 154)"

Y remata la sentencia con el caso de Kosovo:

89. En nuestra opinión, estas observaciones anteriores se aplican con igual fuerza a la posición de Escocia y del pueblo de Escocia dentro del Reino Unido. También son coherentes con la postura del Reino Unido ante el Tribunal Internacional de Justicia en el caso de Kosovo, utilizada por la interviniente como parte de sus alegaciones en el presente caso: "En resumen, el derecho internacional favorece la integridad territorial de los "Estados". Fuera del contexto de la autodeterminación, normalmente limitado a las situaciones de tipo colonial o que implican una ocupación extranjera, no se confiere ningún "derecho de secesión" [Procedimientos escritos en relación con la Resolución 63/3 de la Asamblea General de las Naciones Unidas (A/RES/63/3) (8 de octubre de 2008), Declaración escrita del Reino Unido en respuesta a la solicitud de una opinión consultiva del Tribunal Internacional de Justicia sobre la cuestión "¿La declaración unilateral de independencia de las instituciones provisionales de autogobierno de Kosovo es conforme al derecho internacional?", (17 de abril de 2009), párrafo 5.33. La alegación continuó afirmando que el derecho internacional no prohíbe, en general, la secesión; pero el punto relevante, en relación con la alegación del interviniente, basada en un derecho de autodeterminación en virtud del derecho internacional, es la ausencia de reconocimiento de cualquier derecho de este tipo fuera de los contextos descritos por el Tribunal Supremo de Canadá, ninguno de los cuales se aplica a Escocia".

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Mál claro, el agua.

                                                 (c) Pat Bagley


miércoles, 2 de noviembre de 2022

Libertad restaurada

Una declaración en pro de la libertad académica, bendita y muy a contracorriente, promovida por algunos profesores de la Universidad de Stanford y de la Universidad de Chicago. 

De momento casi 600 académicos la apoyan, en su mayoría estadounidenses.

(Y dos valientes profesores españoles  de la Complutense: Sergio Escorial Martín y Rubén Tamboleo).


Aquí en V.O.

Y aquí para firmarla.


Y aquí una traducción exprés: 


Restaurar la libertad académica


La misión de la universidad es la búsqueda de la verdad y del progreso y la difusión del conocimiento. Una vigorosa cultura de libertad de expresión y libertad académica es esencial para dicha misión: el progreso intelectual a menudo amenaza el statu quo y se topa con resistencias. Las malas ideas sólo se eliminan mediante un análisis crítico sin cortapisas.

Por desgracia, la libertad académica y la libertad de expresión están desapareciendo rápidamente en las instituciones académicas, entre ellas las universidades, las asociaciones profesionales, las revistas y los organismos de financiación. Los investigadores cuyos hallazgos cuestionan los discursos dominantes tienen cada vez mayores dificultades para poder publicar y ser financiados, contratados y promocionados. Ellos, y los profesores que ponen en tela de juicio las ortodoxias actuales, se ven acosados en persona y en el ciberespacio, condenados al ostracismo, sometidos a opacos procedimientos disciplinarios universitarios, o bien despedidos o cancelados por otros procedimientos. La contratación, la promoción y la financiación están cada vez más sujetas a una aprobación política, implícita o explícita; incluida la aprobación por parte de burócratas que buscan imponer una agenda social, como aquella de promueve puntos de vista específicos sobre la justicia social o los principios de DEI [Diversidad, Equidad, Inclusión]. El activismo está sustituyendo a la investigación y el debate. Un número creciente de meros hechos e ideas no pueden siquiera mencionarse sin riesgo de represalias.

Las víctimas públicas con alta visibilidad constituyen apenas la punta del iceberg. Una atmósfera de miedo y autocensura impregna el mundo académico. Muchos profesores y estudiantes creen que no pueden expresar sus opiniones, desafiar los dogmas, investigar ciertos temas o cuestionar la pérdida de la libertad académica sin arriesgarse al ostracismo y a un perjuicio para sus carreras. Así, el conocimiento se va perdiendo, y muchos académicos con talento abandonan el mundo universitario.

Las universidades y las asociaciones profesionales no están resistiendo hoy a esas fuerzas antiliberales que han surgido muchas veces a lo largo de la Historia, y en todos los lados del espectro político ni defendiendo la libertad académica y la libertad de expresión.

Muchas universidades y organizaciones profesionales modulan ahora su apoyo a la libertad: libertad de expresión, dicen, siempre que el discurso no ofenda o excluya; libertad de expresión, siempre que no cuestione los discursos y las concepciones de la justicia social institucionalmente aprobados; libertad de expresión, pero sólo dentro de unos estrechos márgenes debidamente acreditados. Estas restricciones son contraproducentes, incluso para su propio objetivo de promover una determinada ideología. La gente deduce de ello que, detrás de estas censuras, se halla un deseo de proteger unas mentiras, para que éstas no se vean desmentidas. Históricamente, la censura ha apoyado regímenes monstruosos y a sus ideologías. Las malas ideas sólo se vencen con argumentos y persuasión, no con una política de la supresión. La verdadera justicia y la libertad no pueden existir la una sin la otra. 

La pérdida de la libertad académica se debe en parte a una crisis de liderazgo. Aunque muchos dirigentes universitarios hacen declaraciones en las que apoyan el debate abierto, sin embargo supervisan y fomentan burocracias politizadas que acosan, intimidan y castigan a quienes expresan opiniones consideradas incorrectas, e imponen la conformidad ideológica en materia de contratación y ascensos. De poco sirve una defensa genérica de la libertad de expresión si, al mismo tiempo, los administradores de las universidades llevan a cabo investigaciones en secreto, sin respetar el principio de contradicción, y basándose en denuncias anónimas, y condenan al ostracismo a la víctima con las consecuencia que supone para todos sus potenciales futuros empleadores. Los consejos de administración, las organizaciones de ex alumnos, los donantes, los organismos gubernamentales de concesión de subvenciones y otros actores institucionales tampoco defienden los principios de libertad académica.

En vez de ello, las universidades y las organizaciones profesionales se lanzan abiertamente al activismo político e ideológico institucional. Los departamentos y otras secciones universitarias hacen declaraciones públicas de sus opiniones políticas, tachando así de herejes e incluso de fanáticos a los miembros que puedan poner en entredicho sus causas. Cada vez más, los centros y "aceleradores" se dedican a la promoción política y de ciertas políticas, a la defensa de las ideologías que apoyan, y a la supresión de las ideas contrarias. Las organizaciones y revistas profesionales anuncian, con demasiada frecuencia, que ciertos tipos de investigación, por muy válidos que sean desde el punto de vista metodológico, no pueden publicarse, y se vuelcan en la defensa de sus propias causas. Las burocracias universitarias exigen que se incluyan ciertos autores y se excluyan a otros de las listas de lecturas y de los debates en las aulas.


¿Qué se puede hacer?

 

Hacemos un llamamiento a todas las universidades, asociaciones académicas, revistas y academias nacionales para que adopten la "Tríada de Chicago" consistente en: los conocidos como "Principios de Chicago [2014] sobre la libertad de expresión", la condición que planteaba el Informe Kalven [1967] sobre la neutralidad institucional en asuntos políticos y sociales y el informe Shils [1970], que hace de la contribución académica la única base para la contratación y la promoción académicas. 

El informe Kalven subraya que "Para cumplir su misión en la sociedad, una Universidad debe crear un entorno extraordinario de libertad de investigación y mantener una independencia respecto a las modas, pasiones y presiones políticas". La Universidad y sus unidades administrativas deben abstenerse de tomar posición en las cuestiones políticas del momento:  "Si bien la Universidad es el hogar y el patrocinador de la crítica, no es en sí misma la crítica y, por lo tanto, no puede ejercer una acción colectiva sobre las cuestiones del momento sin poner en peligro las condiciones de su existencia y eficacia".

"La neutralidad de la universidad como institución no surge [...] por falta de valor ni por indiferencia e insensibilidad. Surge del respeto a la libre investigación y de la obligación de valorar la diversidad de los puntos de vista".

También pedimos que el profesorado cree (o se afilie a las ya existentes) asociaciones no partidistas, destinadas a defender estos valores en los campus universitarios; a nivel nacional, como FIRE [Foundation for Individual Rights and Expression], la Academic Freedom Alliance, Heterodox Academy], FAIR [ Fairness & Accuracy In Reporting] y ACTA [American Council of Trustees and Alumni]. Las organizaciones profesionales deben priorizar la defensa de la libertad académica y la libertad de expresión de sus miembros.

Muchas universidades han adoptado oficialmente los Principios de Chicago. Deben desarrollarse estructuras sólidas para defender estos principios. El profesorado que sea objeto de críticas por parte de grupos de estudiantes, otros profesores, decanos y administradores o personal de la universidad debe poder hacer valer eficazmente su libertad de expresión e investigación amparándose en estas declaraciones.

Las universidades deben crear salvaguardias que garanticen que los administradores trabajen para defender estos principios y no para socavarlos. Los procedimientos disciplinarios de las universidades deben ser transparentes y atenerse a las ya centenarias protecciones básicas de los acusados, como el derecho a conocer e impugnar las pruebas en su contra, a tener careos con los testigos de la acusación, el derecho a la representación letrada y a la presunción de inocencia hasta que se demuestre la culpabilidad.

Los dirigentes universitarios también deben promover e institucionalizar la libertad de expresión y la libertad académica mediante acciones concretas. La libertad es una cultura, no un mero conjunto de normas, y como tal hay que alimentarla. La libertad de expresión, la libertad de investigación, la tolerancia hacia las opiniones contrarias, la obligación de enfrentarse a las opiniones con argumentos, con la lógica y los hechos, el abstenerse de ataques ad hominem, el luchar contra la difamación, el no aceptar el doxing [publicar o filtrar información personal de alguien] y otros comportamientos poco éticos es algo que debe destacarse en los materiales de orientación destinados a todos los nuevos estudiantes y contratados. 

La libertad viene acompañada de una cultura de la responsabilidad, pero las responsabilidades se cumplen mejor con las normas sociales que con extensos articulados normativos aplicados por burócratas no académicos. Si hay miembros de la comunidad universitaria o grupos de ésta que solicitan a los dirigentes de las facultades que se sancione o se castigue a un miembro del profesorado o a un estudiante por expresar su punto de vista, estos dirigentes de la Universidad deberían responder pública y claramente con una declaración en la que se afirme que la Universidad es un lugar para discutir y debatir todos los enfoques, y que el intento de castigar a otros por tener puntos de vista "incorrectos" es incompatible con las normas comunitarias de la institución. La Universidad también debería comprometerse con todos los estudiantes, profesores y empleados a no castigar ni sancionar la libertad de expresión.


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1. "Cerdito, me gustaría presentarte a mi amigo el profesor Bob, que tiene una cátedra, así que disfruta de muchísima libertad académica". 
"¿Y eso qué significa?"

2. "`¡Que hoy es un "lunes de piernas al aire!" [un cartel de "CENSURADO" en la cintura]

3. "Me da miedo ya el martes."