miércoles, 29 de septiembre de 2021

El visitante

"¿Han leído la guía para inmigrantes?"
"¡Mi marido no quiere...!"


El Tribunal Federal de Canadá confirma aquí que Puigdemont no puede entrar de visita porque no hay manera de que conteste a lo que se le pregunta. 

Aquí una tradu muy exprés:

 [1] El demandante, Carles Puigdemont Casamajó, pretendía llegar a Canadá como visitante. En lugar de solicitar un visado de residencia temporal, podía beneficiarse del párrafo 190(1)(a) del Reglamento de Inmigración y Protección de los Refugiados (LIPR), SOR/2002-227, que, para los ciudadanos de los países enumerados en el Anexo 1.1 del Reglamento, permite una exención a la obtención del visado. Como ciudadano de España, uno de los países que figuran en la lista 1.1, la exención le era aplicable. Por otro lado, la Ley de Inmigración y Protección de los Refugiados, S.C. 2001, c. 27 [LIPR], garantiza que se siga exigiendo una autorización de viaje electrónica. El artículo 11(1.01) de la LIPR así lo establece. 

[2] La demandante realizó dicha solicitud, no una sino dos veces. Tras numerosos intercambios con los agentes del Ministerio, se le denegó al solicitante una autorización electrónica de viaje (AEV). Es esta la denegación respecto la que solicita la revisión judicial en virtud del artículo 72 de la LIPR.

[3] Como se desprende del texto del apartado 1.01, el funcionario de inmigración expedirá dicha autorización si la persona que solicita la autorización de viaje no tiene prohibida la entrada en el territorio y cumple con lo que estipula esta Ley.

I. Los hechos

[4] Mucho antes de que se celebrara un referéndum sobre la independencia de Cataluña, se produjeron numerosas peripecias judiciales en España, destinadas a impedir la celebración de dicho referéndum. Tras el referéndum celebrado el 1 de octubre de 2017, las autoridades españolas emitieron una orden de detención contra el demandante. Era él entonces el centésimo trigésimo presidente de Cataluña, y estaba acusado de varios delitos. De la lectura de los distintos documentos que presentó el demandante para la obtención de la autorización electrónica de viaje se desprende que estos delitos serían los de rebelión, sedición, malversación, prevaricación y desobediencia. Es el contenido de estas diversas acusaciones lo que, en última instancia, está en el centro del debate que trae este caso a nuestro Tribunal. Tampoco está claro si estos son los únicos delitos y si siguen siendo imputables al demandante.

[5] El Sr. Puigdemont abandonó España tras el referéndum. Al menos estuvo en Alemania, donde fue objeto de un procedimiento de extradición solicitado por España. Este procedimiento no se concretó el 12 de julio de 2018, aunque el demandante había sido detenido en Alemania el 25 de marzo del mismo año.

[6] Al parecer, el demandante fijó su residencia en Bélgica, donde se cree que permanece.

[7] Hubo cierta confusión en torno a la solicitud de la autorización de viaje electrónica. El 26 de febrero de 2019 se presentó una primera solicitud. A la pregunta de si el Sr. Puigdemont había sido acusado de algún delito en algún país, en el formulario éste respondió "no". Esto era inexacto. Finalmente, se presentó una segunda solicitud de autorización electrónica de viaje en la que, esta vez, el solicitante respondió afirmativamente a la misma pregunta. Sin embargo, en los detalles que se proporcionaron el solicitante procedió a la siguiente alegación:

"Detenido el 25/03/2018 en Alemania en virtud de una Orden de Detención Europea emitida por España. La orden de detención europea fue rechazada por el Tribunal Superior de Schleswig-Holstein (Alemania) el 12/07/2018 y fui liberado de todos los cargos. Esto formaba parte de una acusación política española en contra de mí como 130º Presidente de Cataluña."

[8] La impresión que se desprende de este breve extracto es que los cargos habrían sido retirados. Si bien es cierto que la solicitud de extradición fue rechazada en Alemania, parece que los cargos en España no fueron retirados. Como era de esperar, el funcionario de inmigración siguió recabando más información sobre estas imputaciones. Así que escribió al abogado que representaba los intereses del demandante en Canadá el 9 de mayo de 2019, solicitándole más información. Señaló que una búsqueda en varios medios de comunicación públicos establecía que se habían presentado cargos penales contra el demandante. Además, indicó que estos cargos debían ser revisados con más detenimiento para determinar si coinciden con el Código Penal canadiense. Sería posible que estos cargos dieran lugar a la prohibición de entrada en el territorio, en virtud del artículo 36 de la LIPR (criminalidad y criminalidad grave).

[9] El funcionario de inmigración solicitó expresamente información oficial específica sobre los cargos en la misma carta del 9 de mayo de 2019. Escribió esto:

“Para estudiar su solicitud necesitamos los siguientes documentos:

- Documento(s) de las autoridades judiciales españolas que describa(n) los cargos a los que se enfrenta en ese país (ejemplos de documentos que podrían contener esta información, sin ser exhaustivos: auto de procesamiento, orden de detención, etc.).

- Extractos de las leyes y reglamentos españoles pertinentes que se citan en la documentación.

- Sus explicaciones sobre los hechos del caso que le reprochan a usted.”

10] Al parecer, la única respuesta del demandante a la solicitud específica del funcionario de inmigración fueron unas 300 páginas, sin ningún orden concreto, transmitidas por medio de tres correos electrónicos. Esta respuesta llegó el 28 de mayo.

[11] El funcionario de inmigración comentó en las notas del expediente que forman parte de la decisión dictada (Baker contra Canadá (Ministro de Ciudadanía e Inmigración, [1999] 2 S.C.R. 817, párr. 44) que, a pesar de su clara solicitud sobre la información esperada, "no tenemos ningún documento de las autoridades españolas que nos permita establecer todos los cargos y todas las posibles consecuencias/penas con arreglo a su código penal. Es imposible realizar un análisis de equivalencia adecuado". El 7 de junio de 2019, el funcionario de inmigración reiteró su solicitud de información, indicando que le habían proporcionado 282 páginas. El funcionario de inmigración señaló que "aunque hay varios documentos que enumeran los cargos en España y permiten hacer inferencias, observamos la ausencia de un único documento, emitido por una autoridad competente en la materia, que listaría [sic] todos los cargos contra usted (a menudo se conoce como orden de detención)". La solicitud de un único documento emitido por una autoridad competente es algo comprensible: la presentación por parte del demandante de 282 páginas, en bruto, a una primera solicitud de información no identificaba todos los cargos pendientes. Por lo tanto, el funcionario de inmigración solicitó un documento emitido por una autoridad competente en España que enumerara los cargos presentados. La solicitud reiteraba la exigencia de enviar extractos de las leyes y reglamentos españoles pertinentes. El funcionario informó de que existe una versión en inglés del Código Penal español.

[12] La respuesta al correo electrónico del 7 de junio consistió en otro envío de 86 páginas. Este envío no ofrecía ninguna explicación. El primer envío no incluía un índice. El segundo tampoco lo tenía. El 18 de julio de 2019 se envió un acuse de recibo.

[13] Lo que se presentó como una "carta de equidad procesal" se envió en nombre del Ministro el 29 de agosto de 2019. En realidad, se trataba de un dictamen de que la solicitud de autorización electrónica de viaje no cumplía con los requisitos para obtenerla. Se recordó al solicitante la carta del 9 de mayo de 2019 donde se pedía información específica. La respuesta enviada, de 282 páginas, no era suficiente, según el autor de la carta. El 7 de junio de 2019 se realizó una nueva solicitud reiterando los requerimientos originales del 9 de mayo de 2019. Se constató que se había recibido documentación adicional pero, recordando el principio de que es responsabilidad del solicitante demostrar al funcionario de visados que no tiene ninguna prohibición de entrada en el territorio y que cumple con la ley, el funcionario de visados se dio por respondido. Reproduzco la parte de esta carta que me parece más importante:

"Hemos recibido y estudiado detenidamente todos los documentos aportados. Los documentos proporcionados se refieren a los cargos a los que se enfrenta en España e indican que el proceso penal sigue en curso. Por lo tanto, en el momento de redactar esta carta, no estoy convencido de que no tenga usted prohibida su entrada en el territorio en virtud del artículo 11(1) de la LIPR. Antes de que yo tome una decisión definitiva, puede usted proporcionar información adicional sobre este asunto. También puede proporcionar cualquier otra información que considere pertinente."

[14] Por lo tanto, se advierte al demandante de que la presentación de documentos puede no ser suficiente. Hay que deducir que corresponde al demandante acreditar los cargos concretos que se le imputan y los preceptos legales que supuestamente se han infringido. Esta carta del 29 de agosto de 2019 es, por tanto, la tercera solicitud de información específica. Esta vez el demandante envió 72 páginas de la Justicia española. El demandante añadió que no debía presentar ningún otro documento en apoyo de la decisión que se adoptara. Al igual que en las dos solicitudes anteriores, el solicitante no añadió ninguna explicación.

[15] El funcionario de visados constató en el Sistema Mundial de Gestión de Casos (SMGC) que la última respuesta del abogado era un documento de 72 páginas del Tribunal Supremo con fecha de marzo de 2018. Este documento, dijo, indicaba que el demandante se enfrentaba a cargos de rebelión y malversación. El funcionario de visados describió la situación así:

"El abogado no proporcionó ninguna información adicional ni ninguna otra información en respuesta a mi afirmación de que no estoy seguro de que el cliente no tenga prohibida su entrada en el territorio de Canadá. El abogado no ha presentado ninguna documentación que indique que el proceso penal ha terminado o que el cliente ya no se enfrenta a cargos penales en España. Así pues, subsisten mis preocupaciones mencionadas en la carta del 29 de agosto de 2019."

La nota del expediente concluye que la decisión está tomada; todavía no se puede considerar,  habida cuenta de "la preponderancia de las probabilidades de que el cliente no tenga prohibida su entrada en el territorio, ya que se enfrenta a cargos penales en España y el proceso penal está todavía en curso."

[16] La carta de denegación está fechada el 29 de octubre de 2019. Se refiere a las dos solicitudes de información, de 9 de mayo y 7 de junio de 2019, así como a la "carta de equidad procesal". Dice que ha estudiado detenidamente todos los documentos presentados, y el funcionario de inmigración señala en particular la sentencia del Juzgado Central de Instrucción [jueza Lamela] de fecha 3 de noviembre de 2017 donde se hace referencia a los cargos a los que se enfrentaría el solicitante en España: rebelión, sedición, malversación, prevaricación y desobediencia. Pero añade que no hay ningún indicio de que estos procedimientos penales hayan terminado. Por lo tanto, el funcionario no está convencido de que el solicitante no tenga prohibida la entrada en el territorio. Continúa diciendo:

“En virtud del apartado 1 del artículo 11 de la Ley de Inmigración y Protección de los Refugiados, el extranjero que desee convertirse en residente temporal en Canadá debe demostrar al funcionario encargado de los visados que no tiene prohibida la entrada en el territorio de Canadá y que cumple con la Ley”.

[Subrayado del original]


II. Alegaciones del solicitante

[17] El demandante alega que la decisión del funcionario de visados no es razonable. Para ello el demandante se aferra a la segunda solicitud de información, en la que el funcionario de inmigración exigió un único documento que incluyera todos los cargos a los que se enfrenta. Para la demandante, tal petición no es razonable. E indica que varios documentos, incluidos los que envió a las autoridades canadienses, mencionan los cargos presentados, los artículos pertinentes de la legislación española y las posibles sanciones. En apoyo de esta afirmación, se refiere al auto del Juzgado Central de Primera Instancia de Madrid de 3 de noviembre de 2017 [jueza Lamela].

18] Hay que decir que este documento se refiere a los cargos y da el número de los artículos del Código Penal español. Pero no encontramos la redacción precisa de los supuestos delitos, ni del texto de la propia ley. La solicitud de información del 9 de mayo de 2019 se refería, a modo de ejemplo, a documentos como autos de procesamiento u órdenes de detención que podrían proporcionar la información precisa solicitada. Este tipo de documento no se encuentra en los cientos de páginas que se han enviado, en bruto, por correo electrónico.

[19] Para el demandante, la información debía encontrarse en los cientos de páginas que se presentaron. Pero nunca dice dónde encontrarlo, si es que, en verdad, están ahí. Al final, el demandante no indica las acusaciones formuladas ni la fase a la que habrían llegado. El demandante también afirma haber aportado varias páginas de escritos que el Tribunal no ha encontrado en el expediente. En la audiencia sobre el recurso de revisión, el demandante confirmó que sus únicas alegaciones se limitan a la presentación inicial de documentación y que no intenta en modo alguno identificar los delitos concretos y sus textos, ni tampoco la legislación supuestamente conculcada. En lugar de esto, el abogado del demandante se centró en la primera solicitud de autorización electrónica de viaje para intentar justificar su contenido. En la segunda parte de su escrito, el demandante se ocupa, de forma general, de lo que considera el carácter político de las acusaciones que se le imputan. De ningún modo se presentan esos cargos y los preceptos legales que supuestamente fueron conculcados, lo cual podría haber proporcionado observaciones útiles para el responsable administrativo. A la postre, la información básica, aunque es bien sencilla, no se proporcionó. El demandante no la exhibió ni siquiera en su intervención oral en la vista.

[20] El escrito de respuesta del demandante, con fecha 20 de enero de 2020, hace dos afirmaciones que ahora están disponibles. En primer lugar, citando el asunto Cepeda-Gutiérrez contra Canadá (Ministro de Ciudadanía e Inmigración), 1998 CanLII 8667 [Cepeda-Gutiérrez] en el párrafo 17, donde el Tribunal Federal especifica que "para los hechos en disputa, la obligación de proporcionar una explicación aumenta con la relevancia de la prueba en cuestión", el demandante se refiere con cierto énfasis al siguiente pasaje subrayándolo:

"Sin embargo, cuanto más  importante es la prueba que no se menciona o analiza específicamente entre los motivos del organismo, más dispuesto estará un tribunal a inferir de ese silencio que el organismo realizó una conclusión de hecho errónea "sin tener en cuenta el material que tenía ante sí"

[21] Este conocido pasaje de Cepeda-Gutiérrez no ayuda al demandante. El demandado buscaba información muy concreta para poder realizar su examen de equivalencia entre los delitos españoles y la ley canadiense.

[22] No está claro por qué el demandante se refiere al asunto Cepeda-Gutiérrez, ya que la verdadera cuestión es si era razonable rechazar la solicitud de visita temporal, dado que el demandante no había proporcionado las piezas más básicas de información: los cargos reales presentados, el texto del Código Penal español que describe los elementos esenciales de los delitos y cualquier comentario que el demandante pudiera hacer al respecto. Los intercambios con el funcionario de inmigración y las notas al GCMS me parecen explicar las razones de la denegación.

[23] En segundo lugar, el demandante remite al Tribunal a 24 documentos presentados al funcionario de inmigración. Sin embargo, sólo se trata de referencias a diferentes medios de comunicación y a diversas decisiones de las autoridades judiciales españolas. El abogado afirma que no puede presentar documentos que no tiene. Pero la cuestión era simple: proporcionar el acta de acusación, u otros documentos oficiales similares, para saber oficialmente cuáles eran los cargos reales y qué textos legales dieron lugar a los cargos reales imputados. Sería cuanto menos sorprendente que el demandante no hubiera tenido acceso, a través de sus agentes o abogados, a una orden de detención que supuestamente contra él se dictó el 27 de octubre de 2017, aunque parece que pretendía comparecer por videoconferencia, a juzgar por un escrito del demandante que dice provenir del Juzgado Central de Instrucción nº 3, de Madrid, de 3 de noviembre de 2017. Me parece evidente que el funcionario de inmigración tiene derecho a esperar que la persona que solicita el permiso para venir a Canadá le proporcione la información necesaria para obtener dicho permiso. Corresponde al solicitante proporcionar la información básica requerida. Es él quien debe acreditar su situación legal en España. El envío, en bruto, de 400 páginas no constituye ciertamente nada que certifique su situación en el momento pertinente, el momento en que solicita la autorización para venir a Canadá. En cualquier caso, todavía no está claro qué cargos están pendientes.

[24] En cuanto a los artículos de los periódicos o de los medios de comunicación, no está nada claro lo que haya que extraer de ellos cuando el funcionario busca información oficial sobre los cargos y la ley pertinente respecto a los mismos.


III. La argumentación del demandado

[25] El [funcionario] demandado insiste desde el principio en que el demandante no vio prohibida su entrada en el territorio. Este no es el efecto de la decisión. Para el demandado, nuestro caso se refiere a la suficiencia, pertinencia y exactitud de la información requerida al solicitante para convencer al funcionario de visados de que aquel no tiene prohibida la entrada y cumple con la LIPR. El funcionario encargado de los visados nunca se pronunció sobre la razonabilidad de la equivalencia de los delitos según la legislación española y canadiense. Esto habría sido difícil sin los textos. Ocurre simplemente que la información proporcionada, según el funcionario de visados, no se prestaba a ese ejercicio que se requiere. Para ello, se necesitan los textos oficiales.

[26] En este caso, la parte demandada cuestiona el valor de la documentación aportada. Dice que no puede ser él quien busque lo que pueda ser útil. El solicitante es responsable de responder a las preguntas formuladas y de proporcionar la información y las pruebas pertinentes (artículo 16 de la LIPR). Así, indica que se presentaron más de 400 páginas en un legajo. En muchos de estos documentos, el nombre del solicitante ni siquiera se encuentra en el documento proporcionado; en otros, el documento es de dudosa relevancia, incluso en general. Por ejemplo, cuando un auto de 5 de diciembre de 2017 retira la Orden Europea de Detención y Entrega emitida por las autoridades españolas contra el demandante y otros, no está claro qué inferencia debía hacerse cuando la única cuestión está en relación con los cargos presentados y las leyes que se aplican en España. Al menos en el segundo envío hecho por el demandante, de 86 páginas, hay versiones de decisiones que le conciernen.

[27] En esencia, la parte demandada adopta la posición de que la parte demandante simplemente no presentó las pruebas pedidas. El funcionario encargado de los visados pudo haberse contentado con una copia de la acusación o de la orden de detención; e incluso otros documentos de naturaleza similar habrían sido suficientes y satisfactorios. Además, la parte demandada señala que el solicitante no indicó que el tipo de documentos pedidos por el agente de visados no existieran o no estuvieran disponibles. Sólo indicó que lo que se proporcionó fue lo que el abogado del demandante en Canadá tenía en su poder. Además, la parte demandada argumenta que no existe ningún principio que obligue a un funcionario de visados a rebuscar entre cientos de páginas de documentos para extraer lo que pueda. De ello se desprende que el solicitante no ha respondido adecuadamente a la solicitud de información.

[28] El demandante no proporcionó, ni en inglés ni en francés, los artículos pertinentes del Código Penal español. Sin embargo, el funcionario encargado de los visados había informado de que existía una versión en inglés del Código.

[29] En cuanto al argumento ofrecido por el demandante en su escrito de que los cargos de rebelión y malversación son infundados, sus explicaciones deberían haberse presentado ante el funcionario encargado de los visados y, desde luego, no ante este Tribunal, ya que éste actúa en revisión judicial. El dossier no puede ampliarse una vez que se ha tomado la decisión administrativa cuya revisión judicial se solicita. Lo que se impugna es la decisión administrativa, que se basa en un expediente determinado, y nada más (véanse, entre otras, Association of Universities and Colleges of Canada v. Canadian Copyright Licensing Agency (Access Copyright), 2012 FCA 22, 428 NR 297; Bernard v. Canada (Revenue Agency), 2015 FCA 263; Delios v. Canada (Attorney General), 2015 FCA 117, 472 NR 171).

[30] La parte demandada concluye argumentando que no es necesario declarar que la parte demandante tiene prohibida la entrada en el territorio para aplicar el artículo 11(1) de la LIPR. En definitiva, el demandante tiene la obligación no sólo de responder con veracidad a las preguntas que se le formulan, sino también de presentar los documentos requeridos (artículo 16(1) de la LIPR). No lo hizo y era totalmente razonable que el demandado le denegara la autorización electrónica de viaje.

 

IV. Análisis

[31] Nadie discute que el criterio de control es la razonabilidad. El Tribunal Supremo en el asunto Canadá (Ministro de Ciudadanía e Inmigración) contra Vavilov, 2019 SCC 65 [Vavilov] proporciona un resumen de lo que constituye el ejercicio en el párrafo 15:

 "(punto 15) Al revisar bajo el criterio de razonabilidad, el tribunal revisor debe considerar el resultado de la decisión administrativa a la luz del razonamiento que la sustenta para asegurar que la decisión en su conjunto sea transparente, comprensible y justificada. Lo que distingue la revisión bajo el criterio de la decisión razonable de la revisión bajo el criterio de la decisión correcta se debe a que el tribunal de justicia que lleva a cabo el primer tipo de revisión debe centrar su atención en la decisión real tomada por el responsable administrativo, incluyendo su justificación, y no en la conclusión a la que habría llegado, como tribunal, suplantando así el lugar del responsable administrativo"

Esto se manifiesta en una actitud de respeto y contención judicial hacia el responsable administrativo y la decisión tomada: el tribunal revisor no pretende tomar la decisión que hubiera preferido tomar. Sólo interviene cuando es necesario para preservar la legitimidad, racionalidad y equidad del proceso administrativo.

[32] Por lo tanto, el tribunal revisor debe tener una clara comprensión del razonamiento del funcionario que toma la decisión para ver si la decisión es razonable en su conjunto. Se busca la justificación, la transparencia y la inteligibilidad de las decisiones en un sistema que ha pasado a ser el de la cultura de la justificación. Corresponde a la parte demandante demostrar la irracionalidad de la decisión impugnada. Para ello, el tribunal revisor debe estar convencido de la existencia de graves deficiencias. Las deficiencias superficiales o incidentales en relación con el fondo de la decisión no serían suficientes. ¿Cuáles son las deficiencias fundamentales? El Tribunal en el caso Vavilov identifica dos: uno, cuando el tribunal administrativo carece de lógica interna en su razonamiento y dos, cuando la decisión es insostenible a la luz de los condicionantes fácticos y jurídicos relevantes que afectan a la decisión. En el presente caso, sin embargo, no se ha detectado ninguna deficiencia de este tipo, y mucho menos se ha demostrado.

[33] Es importante ver en qué consiste la disputa. Es más estrecha de lo que el solicitante parece creer. Quería venir a Canadá como visitante. Para ello, el solicitante necesita una autorización de viaje electrónica en virtud de la LIPR. Dicha autorización puede expedirse "previa prueba, tras un examen, de que el extranjero no tiene prohibida la entrada en el territorio y cumple los requisitos de esta ley" (artículos 11(1) y 1.01 de la LIPR). No cabe duda de que es legítimo asegurarse de que un extranjero no tiene prohibida la entrada y de que cumple con la LIPR. Desde el caso Canadá (Ministro de Empleo e Inmigración) contra Chiarelli, [1992] 1 SCR 711, los tribunales superiores no se han apartado de que el "principio más fundamental de la ley de inmigración consiste en que los no-ciudadanos [canadienses] no tienen un derecho absoluto a entrar o permanecer en el país". (p. 733).

[34] Para llevar a cabo este examen, la LIPR impone al solicitante la obligación de responder con veracidad a las preguntas que se le formulen y de aportar la información y las pruebas pertinentes. Para determinar si el solicitante tiene prohibida la entrada en Canadá, el funcionario de inmigración tiene derecho a conocer la información relevante en su deber de investigar si el solicitante tiene prohibido entrar en el territorio. No hay nada raro en preguntar qué cargos concretos se le imputan a alguien que quiera entrar en Canadá. Querer saber cuáles son esos cargos, y poder consultar la legislación española, me parece elemental. Permitir que el extranjero pueda hacer observaciones al respecto no es más que una muestra de equidad.

[35] En lugar de responder a preguntas sencillas y presentar observaciones sobre la información solicitada, el demandante proporcionó una cantidad considerable de papel sin ofrecer siquiera una respuesta sencilla a una pregunta tan simple. No ha quedado acreditada su propia situación refiriéndose, por ejemplo, a un documento concreto que estuviera en los legajos enviados al funcionario de visados. En mi opinión, el demandante nunca ha aportado la información y las pruebas pertinentes, como está obligado a hacer en virtud del artículo 16 de la LIPR. De hecho, proporcionar más de 400 páginas sin relevancia real no es responder a las reiteradas peticiones de información específica. No basta con páginas y páginas de recortes de prensa. La presentación de opiniones sobre personas distintas del demandante no puede ser más que inútil. Duplicar los documentos no sirve para que las cosas avancen. Lo mismo puede decirse de lo que parecen ser las 100 páginas de alegaciones hechas ante un tribunal belga. Los documentos escritos en español entran obviamente en la misma categoría.

[36] Tras el último requerimiento del funcionario de inmigración, en carta de 29 de agosto de 2019, el demandante indicó que no tenía más documentos que ofrecer. Luego envió otras 62 páginas, como si fueran nuevas. Pero no era el caso. Encontramos lo mismo en otro lugar, porque esa documentación ya se había presentado en el envío anterior.

[37] Intenté ver si el demandante había identificado ciertos documentos que respondían más específicamente a las reiteradas solicitudes, aunque eso significara poder ofrecer un argumento para explicarlos. El único argumento ofrecido por el demandante acompañaba a su primera alegación y no abordaba en absoluto estas cuestiones. En otras palabras: el demandante no respondió a las solicitudes de información que se le enviaron. El reclamante es quien debía responder.

[38] La parte  demandada no se equivocó al llamar la atención del Tribunal sobre dos casos que son relevantes en el expediente. En Moussa c. Canadá (Ciudadanía e Inmigración), 2008 FC 515, la cuestión era si la información solicitada, en virtud del artículo 16 de la LIPPR podía dar lugar a la denegación de la solicitud, no se facilitaba; en ese caso, lo que estaba en juego era una solicitud de residencia permanente. En ese caso, los documentos solicitados eran específicos: una traducción de un certificado de buena conducta emitido por la policía saudí, fotografías recientes del Sr. Moussa y su familia, y una versión actualizada de los formularios de inmigración de entonces. A pesar de los recordatorios y las prórrogas durante varios meses, estos documentos no se presentaron. Este Tribunal respaldó la decisión de desestimar el recurso en los siguientes términos

“(15) En estas circunstancias, el agente no incumplió su deber de equidad para con la demandante. El demandante tuvo amplia oportunidad de cumplir con la solicitud del funcionario para la presentación de documentos. Estoy convencido de que los documentos solicitados eran pertinentes para la solicitud y que era razonable que el funcionario los exigiera en virtud del apartado 1 del artículo 16 de la Ley de inmigración y protección de los refugiados, S.C. 2001, c. 27. La parte demandante tenía la obligación de presentar los documentos solicitados. Dado que no lo hizo, el funcionario pudo rechazar, con razón, la solicitud por los motivos que expuso. Al hacerlo, el funcionario no incumplió su deber de equidad para con el demandante.”

Los documentos pertinentes que no se presenten pueden hacer que se rechace una solicitud en virtud de la LIPR.

[39] La decisión en  el caso Ramalingam v. Canada (Citizenship and Immigration), 2011 FC 278, [2012] 4 F.C.R. 457 [Ramalingam] articula la relación entre los artículos 11 y 16 de la LIPR. En esa decisión, la ausencia de la información solicitada hizo que el solicitante no cumpliera con el requisito del artículo 11(1) de la LIPR,  es decir, que el visado se puede expedir previa prueba de que la persona no tiene prohibida la entrada  y cumple con la LIPR. En contra del argumento del Sr. Ramalingam, la cuestión no es si la persona tiene o no prohibida la entrada en el territorio. No es necesario llegar a la conclusión de que un solicitante tiene prohibida la entrada para rechazar una solicitud en virtud del artículo 11. Este artículo establece que los visados se expedirán cuando se demuestre que el extranjero no tiene prohibida la entrada y que cumple con la LIPR. Al solicitar un visado o un permiso de residencia temporal, el extranjero debe obviamente presentar la información necesaria, o bien la solicitud será rechazada. ¿Cómo puede el funcionario de inmigración estar convencido de que se cumplen los requisitos cuando no se le proporciona la información para establecer el cumplimiento de que la persona no tiene prohibida la entrada?

 [40] De hecho, la conclusión que debe extraerse en virtud del artículo 11 es previa a la decisión de si una persona tiene prohibida la entrada. El hecho de no tener prohibida la entrada, sino sólo de que se rechace la solicitud, conlleva consecuencias mucho menos graves para el solicitante. Este pasaje del asunto Shi contra Canadá (Ministro de Ciudadanía e Inmigración), 2005 FC 1224, sigue siendo válido años después:

 “(7) El principal defecto del razonamiento del Sr. Shi procede del hecho de que el funcionario encargado de los visados no consideró que tenía prohibida la entrada sino que rechazó su solicitud. El artículo 11(1) establece que una solicitud de visado u otro documento de entrada pueden ser rechazados por dos motivos diferentes: (a) porque el extranjero tiene prohibida la entrada o (b) porque no cumple con la LIPR. En este caso, el funcionario encargado de los visados basó su decisión en dos conclusiones:

 -no estaba seguro de cómo el Sr. Shi había acumulado su riqueza

-no estaba convencido de que el Sr. Shi hubiera cumplido con los artículos 11(1) y 16(1) de la IRPA.

 [8] El funcionario encargado de los visados no concluyó que el Sr. Shi tuviera prohibida la entrada en virtud de ninguna de las disposiciones de los artículos 34 a 41. Si lo hubiera hecho, las consecuencias habrían sido mucho más graves que la simple denegación de la solicitud de residencia permanente. Por ejemplo, el Sr. Shi no habría podido obtener un visado de residencia temporal en la modalidad de visitante, trabajador o estudiante, según el artículo 179 del Reglamento, ya que un extranjero debe demostrar que no tiene prohibida la entrada para obtener dicho visado (apartado 179(e) del Reglamento). Aunque su solicitud de residencia permanente haya sido rechazada, el Sr. Shi puede aún (sujeto a examen y a otros criterios de elegibilidad) ser autorizado a venir a Canadá como visitante.

 [El subrayado es mío].

 No es lo mismo constatar que el solicitante no ha demostrado que no tiene prohibida la entrada que constatar que una persona tiene prohibida la entrada. Se trata simplemente de que, en ausencia de la información pertinente, es imposible que el funcionario determine que el extranjero no tiene prohibida la entrada. La sanción entonces es que la solicitud sea rechazada. Rechazar una solicitud porque está incompleta no es lo mismo que rechazar una solicitud porque la persona tiene prohibida la entrada. De hecho, no responder a las preguntas legítimas en virtud del artículo 16 no es cumplir con la LIPR.

 [41] Un ciudadano canadiense tiene el derecho constitucional de entrar y salir del país; un extranjero que desee entrar, no. El artículo 11 de la LIPR establece condiciones para la entrada en el país. En el asunto Kumarasekaram contra Canadá (Ciudadanía e Inmigración), 2010 FC 1311, Rennie J., el juez Rennie, entonces juez de este Tribunal, dijo lo siguiente sobre el artículo 11 de la IRPA:

 “[9] En virtud del artículo 11 de la LIPR, el funcionario encargado de los visados debe tener pruebas de que el solicitante "no tiene prohibida la entrada" y cumple con la Ley pertinente. La carga de la prueba recae siempre en el solicitante, que debe aportar pruebas suficientes que justifiquen el ejercicio de la discrecionalidad en su favor: Kazimirovic v. Canada (Minister of Citizenship and Immigration), [2000] F.C.J. No. 1193. En el presente caso, el demandante solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la franqueza y la sinceridad que demostró durante la entrevista, y sobre si cumplió con la carga de probar que no tenía prohibida la entrada. En este caso, las discrepancias observadas por el agente eran concretas a la par que objetivas y justifican la duda en cualquier persona razonable.

 [El subrayado es mío].

 [42] Ciertamente, la información solicitada en virtud del artículo 16 debe ser pertinente y no ser objeto de abuso por parte de las autoridades. Pero, en este caso, el demandante ni siquiera ha alegado que la información solicitada no fuera relevante. Si hubiera sido necesario, porque la cuestión se hubiese planteado, yo habría concluido que las más de 400 páginas que finalmente se presentaron podrían entrar en la categoría de respuestas evasivas, como en Ramalingam (párrafo 48). Las preguntas formuladas al demandante eran sencillas y directas. El demandante decidió decir cosas, pero no respondió a las preguntas, como se le exigía.

 

[43] En definitiva, no es necesario hacer más comentarios sobre esta cuestión, ya que ello no se planteó específicamente, y la demandante nunca demostró que la decisión de la parte demandada fuera irrazonable. La decisión está justificada, es transparente e inteligible. Un tribunal revisor entiende muy bien el razonamiento subyacente y no hay fallos o deficiencias graves. El demandante podría haber intentado demostrar que la decisión estaba viciada por un razonamiento intrínsecamente incoherente, o que la decisión era insostenible dados los condicionantes fácticos y jurídicos. Sin embargo, la coherencia de la decisión me parece inatacable. El solicitante no ha demostrado cómo todo ello podía ser insostenible a la luz de los artículos 11 y 16 de la LIPR. El demandante simplemente no proporcionó la información que se le había solicitado legítimamente en tres ocasiones. Por lo tanto, la parte demandada podía negarse a expedir la autorización de viaje electrónica porque la solicitud estaba incompleta.

 

[44] En consecuencia, se desestima el recurso de casación. Ambas partes han llegado a la conclusión de que no hay nada que deba certificarse en virtud del artículo 74 de la LIPR. Y yo estoy de acuerdo.

 

Resolución en el expediente IMM-6885-19

EL TRIBUNAL DICTAMINA:

Se desestima el recurso de casación.

No hay ninguna cuestión que deba certificarse en virtud del artículo 74 de la IRPA [norma sobre plazos y apelaciones].

"Yvan Roy, juez" 

(22 de septiembre de 2022)

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